El Blog de Rubén Martínez Alpañez

sábado, 15 de junio de 2013

REFLEXIONES SOBRE LA LEGISLACIÓN DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS



REFLEXIONES SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE INFORMAN LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES EN EL RDL6/2012 Y RDL 27/2012 DE PROTECCIÓN DE DEUDORES HIPOTECARIOS QUE MOTIVARON EL ARTÍCULO DE OPINIÓN EN PRENSA DENOMINADO RESETEANDO QUE ES GERUNDIO.
El 10 de marzo de 2012 fue publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.
El 16 de noviembre de 2012 fue publicado en el BOE el Real Decreto-Ley 27/2012, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios.
En el presente trabajo se tratará de hacer una breve lectura crítica o valoración reflexiva, teniendo en cuenta lo dispuesto en el LIBRO CUARTO, de las Obligaciones y Contratos del Código Civil, de las implicaciones que los decretos anteriormente referidos tienen o tendrán en relación con los Principios informadores de las fuentes de las obligaciones sobre los contratos de préstamo hipotecario para adquisición de vivienda.
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Stop desahucios. Obtenida de ElConfidencial.com
Sin pasar por alto que ambos Reales Decretos-Ley han sido motivados por las graves circunstancias excepcionales que atraviesa España, motivadas por la crisis económica y financiera, lejos de hacer una valoración en relación a la idoneidad y oportunidad de las medidas establecidas, si se hará un recorrido sobre las posibles implicaciones que tienen dichas normas; que puedan llegar a constituir discrepancias o generar precedentes contrarios a la norma genérica de Derecho Civil valorando si, en dicho ámbito, existen mecanismos legales que sirvan a la finalidad y motivación de tales normas sin llegar a constituir, si así se mostrare, incompatibilidad respecto a la rama del Derecho tratada.
Desde que comenzó la crisis en España, se han ejecutado en nuestro país más de 400.000 procesos de desahucio[1]. Entre bancos y cajas, el número de desahucios de primera vivienda por deudas hipotecarias en el último año, de septiembre a septiembre, ronda los 2.500[2]. Estos datos, ya de por sí, debido al drama personal que puede llegar a constituir justifica de por sí, la actuación por parte del legislador.
Desde diversas asociaciones, medios de comunicación y partidos políticos minoritarios, se está requiriendo del Gobierno que desarrolle legislativamente la dación en pago como mecanismo para saldar la deuda hipotecaria con una entidad financiera mediante la entrega de la vivienda hipotecada. No hay que olvidar a este respecto la Ley Hipotecaria si recoge la posibilidad de este hecho, debiendo haberse pactado expresamente y así debidamente recogido en la escritura de préstamo hipotecario. Como es lógico este hecho plantea muchas controversias; los partidos políticos con vocación de gobierno se oponen a tal circunstancia, si bien, los RD-Ley a que hacemos referencia, aluden a dicho mecanismo.
Ahora bien, desde este trabajo reflexivo se plantean las siguientes cuestiones. En primer lugar, si se debe atender a las implicaciones que conlleva la posibilidad de regular legislativamente la conocida dación en pago para estos casos en particular, lógicamente, sin entrar a valorar la cuestión social de la problemática, sino meramente en base a sus implicaciones legales. Así se deben plantear la posible incidencia que puede llegar a tener dicha legislación sobre contratos ya formalizados, sobre escenarios jurídicos distintos, y la posible indefensión o perjuicio generado a las partes del contrato y en especial, en lo que pueda llegar a perjudicar al poseedor de la garantía, es decir, al acreedor.
Por otro lado se debe hacer una valoración por cuanto a la posibilidad de que la dación en pago de la vivienda objeto de hipoteca agote la responsabilidad de la persona deudora para con la parte acreedora, aspecto este de suma importancia y en el que parece estar el legislador más incapacitado para determinar una justificación mediático-política medianamente convincente, teniendo en cuenta que viene determinado en el Código Civil, por el contrario que “Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros” (art.1911CC).
Cuando un ciudadano acuerda con una entidad financiera la concesión de una hipoteca para adquisición de vivienda habitual, por todos es sabido, que la máxima negociación a que aspira el cliente de la entidad financiera consiste en negociar el importe máximo a conceder, el precio de la hipoteca, entendiendo como tal tanto el tipo de interés pagadero por el capital prestado como la existencia de posibles comisiones, periódicas o no, que le puedan ser cobradas y el plazo para devolver el capital prestado.
 El principio de legalidad y Principio de autonomía de la Voluntad
Según el artículo 1255 del Código Civil, “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
No debe ser catalogado como descuido por parte del cliente de la entidad financiera, potencial deudor, el hecho de no negociar aspectos tales como comisiones por demora, intereses de demora, mecanismos de resolución de impagos y saldo definitivo de la deuda, etc. Si bien, la posición dominante de la entidad financiera que va a prestar el dinero dificultan la negociación de tales términos, el hecho de plantear tal casuística negociadora al personal de la entidad financiera ofrece a la parte prestamista una señal negativa para con ese cliente que puede llegar a romper la negociación. Todo sea dicho, se entiende que tales términos de negociación nula e imposición tácita por parte de la entidad financiera, están sujetos a ley.
En este sentido el legislador ha sido consecuente con la práctica comentada, de ahí que en el RDL 6/2012 se establezca una modificación de condiciones económicas en caso de impago.
Así, el artículo 4 RDL 6/2012, de moderación de los intereses moratorios establece un nuevo tipo de interés moratorio distinto al pactado en la hipoteca. En este sentido, pese a la sensibilidad del legislador para con la situación de los morosos hipotecarios, el principio de legalidad, así como el de autonomía de la voluntad y libre pacto debería haber sido suficiente razón para que el legislador no actuara tal como lo ha hecho. Sea como fuere, las condiciones económicas de un contrato son pactadas libremente por ambas partes y teniendo en cuenta la definición de obligación y que esta misma está recogida la posibilidad de coacción judicial y exigencia de responsabilidad patrimonial universal y que esto es conocido sobradamente por ambas partes, se puede afirmar que el enfoque no ha sido el correcto.
El mismo RDL incluye como Anexo el Código de Buenas prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual. En dicho anexo, aparece recogido un protocolo de actuación de libre adhesión por parte de las entidades financieras en relación a la actuación ante impagos hipotecarios, en relación tanto a medidas previas a la ejecución como medidas complementarias.
En este código, concretamente en el punto 1.b se establecen una serie de medidas conducentes a la elaboración de un plan de reestructuración del préstamo hipotecario, consistente en el otorgamiento de periodo de carencia, ampliación del plazo de amortización y modificación del tipo de interés a nuevos términos establecidos concretamente en el código de buenas prácticas.
Lejos de entrar a modificar las condiciones particulares de un contrato, en este caso, contrato de hipoteca en ambos RDL, el legislador debía resolver exclusivamente la casuística relacionada con la pérdida de vivienda habitual como consecuencia del impago y ejecución de la garantía y no posicionarse como mediador o tutor de las partes y renegociar o novar el contrato ya existente por vía legislativa estableciendo las condiciones concretas en las que ha de versar dicha novación.
 El principio de Conmutatividad, el enriquecimiento injusto.
La casuística del valor de tasación. Tanto deudor como acreedor, a la hora de negociar el préstamo hipotecario acuerdan previamente establecer el importe de la hipoteca en un límite máximo que no supere el 80% del valor de tasación de la vivienda (existe normativa del Banco de España al respecto imponiendo tales límites máximos). Esto es así, entre otros, porque la vivienda, de por sí, ha de bastar, en caso de impago, para resarcir a la parte acreedora. El tipo de subasta que se suele establecer en la escritura de préstamo hipotecario, suele ser el valor de tasación, debido a que el 20%, suponiendo hipoteca por el 80% de dicho valor, y agravándose el caso en caso de que el préstamo fuera por porcentaje menor, suele destinarse a cubrir los costes tales como los generados por las demoras, los que produce el procedimiento de ejecución, etc.
En este sentido, tanto deudor, como acreedor, siguiendo la normativa existente, acuerdan particularmente entre ellos, someter la valoración de la vivienda a adquirir a una empresa externa especializada y supuestamente independiente, que determinará el verdadero valor de mercado de la vivienda objeto de la operación.
Nos encontramos aquí con una importante problemática pendiente de resolver, en los procedimientos de ejecución, las entidades financieras actúan estratégicamente y amparados por la ley, se adjudican los bienes a valores inferiores a los establecidos como tipo de subasta. Actuando bien directamente, bien a través de sus agencias inmobiliarias, el lanzamiento de la vivienda se suele hacer por menor valor, tanto de subasta como de deuda existente objeto de la reclamación.
En este sentido a mi particular juicio, existe un enriquecimiento injusto por parte de la entidad financiera en esta práctica. Además, se causa un perjuicio al deudor, aún mayor que el valor del enriquecimiento injusto, dado que tenemos que tener en cuenta el drama social que supone dejar a una familia sin vivienda.
La variabilidad en el precio de mercado de la vivienda, que se ha visto mermado en los últimos años, no debe servir de pretexto ni a la parte acreedora ni a la parte deudora para extender responsabilidades más allá de la hipotecaria que garantiza la operación. Ambas partes, voluntariamente, deciden someterse el contrato a la valoración de una agencia independiente (empresa de tasación) y así como el precio de la hipoteca no se suele revisar por la coyuntura económica, ni al alza ni a la baja, ni otros términos o condiciones particulares de la negociación tales como reciprocidad, productos vinculados a contratar, etc. no debe servir como excusa a la parte acreedora la variabilidad en precios o valores para extender la responsabilidad de la parte deudora al amparo de lo establecido en el código civil.
En los RDL mencionados, el legislador también trata de solventar, sin éxito, pese a reconocer el hecho, la práctica comentada, y en este sentido se establecen posibilidades de quitas en los importes de los préstamos que estarán relacionadas con el nuevo valor de tasación de la vivienda, algo a mi juicio personal inviable por no aceptado, por parte de la entidad financiera.
En este caso, efectivamente el legislador está desacertado, lejos de entrar a modificar condiciones establecidas en el contrato de formalización voluntaria por ambas partes, tenía el legislador que evitar el comportamiento estratégico por parte de las entidades financieras en el procedimiento de ejecución, haciendo cumplir efectivamente, elevando a rango de ley, la práctica habitual de establecimiento de límites de responsabilidad establecidos en la escritura de préstamo hipotecario. Tal situación lejos de solucionar la problemática actual, a mi juico la agrava, generando total indefensión a ambas partes, tanto deudora como acreedora.
El Principio Neminem Laedere
Establece el artículo 1902 del Código Civil que “El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”
En este sentido, el legislador en ambos RDL tendría que haber evitado el comportamiento anteriormente relacionado por parte de las entidades financieras. A mayores, existe la posibilidad, y el legislador lo pone de manifiesto, en espíritu, con su laxitud a la hora de establecer el articulado en los RDL de que se dé por parte de la parte deudora un comportamiento estratégico negligente que obligue a la entidad financiera a ejecutar la garantía del préstamo hipotecario. Puede darse el caso de que se pueda adquirir una vivienda de similares características por importe sustancialmente menor hoy que cuando fue adquirida hace, pongamos como ejemplo, apenas un lustro, siendo la nueva deuda por nueva adquisición sustancialmente menor.
Existiendo como existen los procedimientos de reclamación en el ordenamiento jurídico, unido a la disponibilidad de información sobre las personas y su historial bancario en el mercado se puede afirmar que el legislador no ha estado nada acertado en este aspecto, y ha desaprovechado una ocasión excepcional para salvaguardar los intereses de ambas partes obligadas en el contrato de préstamo y evitar comportamientos culposos.
 Principio de Tipicidad
Al tratar de resolver en base a la problemática actual existente por culpa de la crisis económica y financiera que padece nuestro país, el legislador ha tratado de guiar y establecer específicamente el comportamiento de las partes intervinientes en el contrato de préstamo hipotecario. Al establecer los condicionantes y requisitos para acceder a dicho protocolo de actuación, los beneficiarios de tales RDL así como la práctica concreta establecida, a mi juico establece opacidad a la hora de determinar la culpa por incumplimiento que viene establecida en el Código Civil. Las entidades financieras ven limitada su capacidad negociadora previa a la ejecución, los particulares deudores quedan indefensos si no se cumplen escrupulosamente los requisitos de beneficiario y genera inseguridad jurídica en este sentido.
Conclusión
El legislador en este sentido, si bien se muestra activo por cuanto al intento de resolución de un problema actual coyuntural y actúa activamente en este sentido, no ha sido lo suficientemente valiente para afrontar verdaderamente la casuística de la dación en pago y, en general, de la problemática que generan los impagos de los préstamos para adquisición de vivienda habitual.
Debía el legislador haber dado un paso atrás, tratando de evitar comportamiento injustos, estratégicos por parte de las partes implicadas, garantizando el cumplimiento de los contratos formalizados con una norma que refuerce específicamente lo establecido en el Código Civil, poniendo con su práctica en peligro la relación y responsabilidad que puede o debe existir en el ámbito de las obligaciones y contratos entre las partes contratantes. La mera novación, suspendiendo temporalmente el contrato de préstamo hipotecario, dejando libertad de pacto a las partes para establecer adecuadamente, garantizando márgenes de justiprecio al respecto, con carácter previo al inicio del procedimiento de ejecución hipotecaria además de no tergiversar y probablemente incumplir lo dispuesto en el Código Civil, supondría un menor coste de las soluciones y mayor eficiencia, incidiría además efectividad de los tribunales de justicia al no cargarlos de mayor trabajo y haría comprensible por anticipado el marco de actuación de las partes implicadas.


[1] Datos ofrecidos por el CGPJ obtenidos a través del Diario ABC, edición digital de 17 de noviembre de 2012
[2] Ibídem.

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